Los efectos de la resolución se retrotraen a la fecha de la solicitud
La sala de lo social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, en su sentencia 264/2021, de 3 de marzo, ha reiterado la doctrina emanada de la sentencia 887/2017, de 15 de noviembre.
En el caso analizado se discute si los efectos de una discapacidad reconocida al demandante, deben retrotraerse a la fecha de su solicitud, o, como interesa la recurrente, a la fecha del reconocimiento de una incapacidad anterior.
En primer lugar, el alto tribunal, recuerda los requisitos para la procedibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que reproducimos aquí por su interés:
“El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.”
Entrando en el fondo del asunto, en el fundamento jurídico cuarto, segundo, el tribunal se remite a la doctrina establecida mediante la sentencia de 15 de noviembre de 2017 en la que se pronunció de la siguiente manera: “En el supuesto que se contempla el artículo 10.2 del RD 1971/1999 de 23 de Diciembre -en la redacción dada por el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre- dispone que «El reconocimiento de grado de discapacidad se entenderá producido desde la fecha de solicitud». La literalidad del precepto es meridiana y su legalidad no pueda admitir duda alguna, incluso si se pone en conexión con lo preceptuado por el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, en la medida en que, como se avanzó, se trata de una norma de carácter excepcional que no condiciona que la Administración pueda regular procedimientos especiales que se atengan a las previsiones generales de la legislación vigente y que resulten adecuadas para la regulación de los procedimientos de las cuestiones materiales que requieran, por sus propias características, una regulación determinada. En el caso que nos ocupa así ocurre puesto que la simple preexistencia de determinadas enfermedades o lesiones no permite afirmar la existencia de un grado concreto de discapacidad pues para ello es necesario la determinación objetiva de la misma con arreglo a un procedimiento que permite como máximo la retroacción del reconocimiento de sus efectos a la fecha de la solicitud.”
En base a ello, el tribunal desestima el recurso, negando la retroacción de los efectos de la incapacidad a la preexistencia de una incapacidad anterior y reafirma que, como máximo, los efectos de la nueva incapacidad pueden retrotraerse al momento de su solicitud.