El Tribunal Supremo exonera de responsabilidad en el caso analizado, pero apunta los casos en que sí puede existir responsabilidad de la central franquiciadora
El Tribunal Supremo en su sentencia 98/2021, de 23 de febrero, analiza el recurso de casación interpuesto por un cliente particular que solicitaba la responsabilidad solidaria de un franquiciado y su central franquiciadora dedicados a los servicios de tratamientos dentales.
El cliente satisfizo a la clínica dental, franquiciado, una cantidad dineraria con la finalidad de recibir un tratamiento dental. El tratamiento en cuestión quedó suspendido como consecuencia del cierre de la clínica, primero, por concurso del franquiciado y, segundo, por cierre de la entidad que adquirió posteriormente la unidad productiva. El cliente tuvo que finalizar su tratamiento en otra clínica soportando daños y perjuicios.
El cliente dirigió la acción civil de forma solidaria contra la central franquiciadora y contra la entidad franquiciada, reclamando la cantidad debida y los daños morales sufridos.
En primera instancia se condenó al franquiciado, pero se absolvió a la central franquiciadora. En segunda instancia, la Audiencia Provincial confirmó la sentencia. No conforme con ello, el cliente recurrió en casación.
El Tribunal Supremo, en primer lugar, interpreta que los pactos contractuales entre franquiciador y franquiciado, por ejemplo en cuanto a la responsabilidad, no puede desplegar efectos frente a terceros. Por lo que hay que analizar cada caso concreto, examinar el daño causado a cliente y qué intervención ha podido tener el franquiciador en su causa.
El Alto Tribunal indica algunas conductas que efectivamente pueden conllevar la responsabilidad del franquiciador respecto de los daños producidos por el franquiciado a los clientes:
- Daño sufrido por el demandante como consecuencia de las directrices e instrucciones impartidas por el franquiciador al franquiciado;
- Un defectuoso know-how transmitido en el contrato de franquicia
- Una defectuosa asistencia técnica o formativa;
- Elección como franquiciado de quien no disponía de los medios personales o materiales adecuados para llevar a cabo la actividad franquiciada
- La imposición al franquiciado de determinados productos o determinados suministradores de los mismos.
- Publicidad engañosa o inexacta realizada por el franquiciador respecto de los servicios de sus franquiciados.
En el caso analizado, el daño sufrido por el cliente fue como consecuencia del cese de la actividad del franquiciado, una conducta antijurídica del franquiciado que escapa al ámbito de actuación del franquiciador.
El Tribunal lo excusa exponiendo que “tampoco las facultades de supervisión del franquiciador previstas en el contrato pueden impedir que un franquiciado deje inconcluso el tratamiento contratado por un cliente, ni que el franquiciado cese en su actividad por entrar en un estado de insolvencia”.
Y añade que, “el uso por el franquiciado de la denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y de una presentación uniforme, inherente al contrato de franquicia, no basta por sí solo para atribuir al franquiciador responsabilidad por las consecuencias de las actuaciones ilícitas en que incurra el franquiciado”.
Como finaliza el Tribunal, que el franquiciador haya venido cobrando el canon de la franquicia al franquiciado, o que haya cobrado productos que ha suministrado al franquiciado no lo hacen responsable de las consecuencias de los incumplimientos contractuales del franquiciado respecto de sus clientes ni obliga al franquiciador a dar a los clientes de sus franquiciados una solución ante tales incumplimientos.
Por tales motivos, el Tribunal Supremo acaba confirmando la Sentencia de instancia y la de apelación, condenando al recurrente a las costas del recurso de casación.
En conclusión, el mero incumplimiento contractual franquiciado-cliente y los daños ocasionados a este último, no pueden imputarse solidariamente a la central franquiciadora si la causa del daño escapa al ámbito de actuación del franquiciador. Ahora bien, en caso de que concurran circunstancias que produzcan una conducta antijurídica atribuible al franquiciador, entre las que se han relacionado anteriormente, cuya consecuencia sea un daño directo a un cliente, sí que deberá responder.
Para mejor comprensión se reproduce el fundamento jurídico tercero de la sentencia comentada.
TERCERO.- Decisión del tribunal: la responsabilidad del franquiciador frente a los clientes del franquiciado
1.- La cuestión que se discute en este recurso es si el franquiciador es responsable frente a los clientes del franquiciado cuando la actividad de este causa un daño a estos clientes. En concreto, si es responsable cuando el daño es consecuencia del incumplimiento del contrato celebrado entre el franquiciado y el cliente para la prestación de servicios de odontología porque el franquiciado no finalizó los servicios contratados y pagados por adelantado por el cliente.
2.- Este tribunal ha analizado la naturaleza del contrato de franquicia en varias sentencias. En la reciente sentencia 254/2020, de 4 de junio, hemos analizado esa naturaleza del contrato y hemos compendiado la jurisprudencia recaída sobre dicho contrato y la normativa que lo regula. A ella nos remitimos en extenso.
3.- Baste aquí recordar que, como declaramos en esa sentencia, de acuerdo con lo previsto en el art. 2.1 del Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, «el contenido esencial del contrato es la cesión al franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera, del derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: a) el uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato; b) la comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular, y c) la prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente».
4.- Como primera cuestión, no consideramos correcto uno de los argumentos empleados por la Audiencia Provincial para desestimar la acción dirigida contra el franquiciador, que es la existencia de una cláusula en el contrato de franquicia, la 10.2, según la cual «el FANQUICIADOR no será responsable de las consecuencias que pudieran derivarse de la actividad comercial del FRANQUICIADO».
5.- Sin perjuicio de la trascendencia que dicha cláusula pueda tener en las relaciones internas entre franquiciador y franquiciado, no puede pretenderse que tal cláusula exoneratoria, o una declaración formal de «independencia» entre franquiciador y franquiciado que no respondiera a la configuración real de las relaciones contractuales entre las partes en el contrato de franquicia, despliegue sus efectos frente a terceros, los clientes del franquiciado, que no han sido parte en el contrato. Habrá que examinar cuál es el daño causado al cliente y qué intervención ha podido tener el franquiciador en su causación, para decidir si este debe o no responder solidariamente junto con el franquiciado.
6.- En este caso, el daño se deriva de la no finalización del tratamiento odontológico contratado por el cliente con el franquiciado y pagado en su totalidad por adelantado.
7.- La naturaleza de esta conducta antijurídica del franquiciado causante del daño a su cliente no permite hacer responsable al franquiciador, puesto que la misma escapa al ámbito de su actuación en el contrato de franquicia celebrado por las partes.
8.- No consta que el daño sufrido por el demandante sea consecuencia de las directrices e instrucciones impartidas por el franquiciador al franquiciado; no deriva de un defectuoso know-how transmitido en el contrato de franquicia o de una defectuosa asistencia técnica o formativa; no es consecuencia de la elección como franquiciado de quien no disponía de los medios personales o materiales adecuados para llevar a cabo la actividad franquiciada o de la imposición al franquiciado de determinados productos o determinados suministradores de los mismos. No estamos tampoco en un daño atribuible a una publicidad engañosa o inexacta realizada por el franquiciador respecto de los servicios de sus franquiciados.
9.- Tampoco las facultades de supervisión del franquiciador previstas en el contrato pueden impedir que un franquiciado deje inconcluso el tratamiento contratado por un cliente, ni que el franquiciado cese en su actividad por entrar en un estado de insolvencia.
10.- El uso por el franquiciado de la denominación o rótulo común (Clínicas Vital Dent) u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y de una presentación uniforme, inherente al contrato de franquicia, no basta por sí solo para atribuir al franquiciador responsabilidad por las consecuencias de las actuaciones ilícitas en que incurra el franquiciado. Por otra parte, en el caso objeto del recurso, en el presupuesto aceptado por el demandante aparecía claramente identificado quien lo expedía, que era la sociedad «Lleida Dental S.L.».
11.- Que el franquiciador haya venido cobrando el canon de la franquicia al franquiciado, o que haya cobrado también las prótesis y demás productos que ha suministrado al franquiciado, como resalta el recurrente, no lo hacen responsable de las consecuencias de los incumplimientos contractuales del franquiciado respecto de sus clientes ni obliga al franquiciador a dar a los clientes de sus franquiciados una solución ante tales incumplimientos.
12.- En definitiva, no concurre ninguna circunstancia que permita hacer responsable al franquiciador de las consecuencias del incumplimiento contractual imputable al franquiciado y del daño, patrimonial y moral, que tal incumplimiento causó al demandante. La consecuencia de lo expuesto es que el recurso de casación debe ser desestimado. (Fuente: CENDOJ).